La necesaria declaración de responsabilidad civil en sentencia previa para condenar por el delito del artículo 257.2 del Código Penal español

AuthorDra. Nuria Castelló Nicás
Pages455-466
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La necesaria declaración de responsabilidad
civil en sentencia previa para condenar por
el delito del artículo 257.2 del Código Penal
español
DNCN
*
AlProfIgnacioBenítezpornuestraamistaddecasitreintaañosya
Sumario
1. Exposición general del problema jurídico
2. Conclusiones
1. Exposición general del problema jurídico
Uno de los debates que el actual artículo 257.2 del Código penal (re-
forma LO 1/2015, de 30 de marzo) heredaba de su antecesor precepto,
el derogado 258, fue precisamente determinar el momento en que este
delito se consideraba cometido, atendiendo a la necesidad o no de que
exista una deuda cierta, declarada en sentencia condenatoria, para casti-
gar a alguien como responsable del mismo.
Ladicultosavaloracióndequiénessujetoactivodelmismoomás
bien, en qué momento uno puede devenir en sujeto activo, así como las
consecuencias penales que se derivan de la comprensión que se conclu-
ya, nos llevan a detenernos en este elemento clave del precepto.
Cuando el legislador en el obsoleto art. 258 (texto de 1995), aludía a
“el responsable de un hecho delictivo que, con posterioridad a su comi-
sióny con la nalidaddeeludir el cumplimiento delasresponsabili-
dades civiles dimanantes del mismo”, no cabía duda de que se podían
ofrecer varias posibilidades sobre quien debía de comprenderse en tal
sujeto, posibilidades que se hacen extensivas a la redacción del vigente
* Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Granada (España).
castelló@ugr.es
1 Rezaasíconlanalidaddeeludirelpagoderesponsabilidadescivilesderivadas
de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder”.
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L
1º.- El autor de un delito, que se sabe él autor, aun cuando pueda no
haber trascendido todavía ni siquiera la ejecución de ese hecho delictivo.
2º.- El autor de un delito, imputado por el mismo2, esto es, “investi-
gado”.
3º.- El autor de un delito y acusado formalmente del mismo -o proce-
sado por el mismo-3, “encausado”.
Elautordeundelitocuyaautoríayahasidoconrmadaensen-
tencia condenatoria, con declaración de responsabilidad civil.
Evidentemente, el primer apartado abarca también el segundo, ter-
cero y cuarto, es decir, si se considera responsable de un delito a quien
se encuentra en la primera hipótesis, por pura lógica, también será res-
ponsable del mismo el imputado, el acusado y el condenado, lo que no
sucede a la inversa. Esto es, el condenado no alcanza al acusado, al im-
putado, ni al autor, que puede no haber sido aún acusado ni delatado.
La jurisprudencia de nuestros tribunales se ha inclinado mayorita-
riamente a favor de incluir en la expresión “responsable de un hecho
delictivo” la opción primera, con los consiguientes efectos señalados.
MuestrarmedeelloloeselfundamentotercerodelaSentenciadelTri-
bunal Supremo de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001/2946), seguida entre otras,
y literalmente, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza
de 23 de febrero de 2006 (ARP 2006/277) -fundamento octavo-:
“Se ha dicho que el art. 258 CP4, introducido “ex novo” por el nuevo
texto de 1995, ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida tan-
to en la doctrina como en la jurisprudencia: la de si constituye delito de
alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de ha-
ber sido condenado por el mismo pero a sabiendas de que ha generado
2 En palabras de QUERALT JIMÉNEZ, J.: “La imputación penal”, en eldiario.es, 18
de febrero de 2015, “la imputación es aquella formulación del juez (no de la po-
licía ni del Fiscal, dejando aparte la peculiar jurisdicción de menores) en cuya
virtudaquéljaloshechosqueatribuyeindiciariaeinicialmenteaunapersonao
personas”. Concluye que: “la imputación, en sentido propio, es la atribución por
parte del juez a un sujeto de un hecho o hechos que ha de describir someramente,
otorgando la ley desde ese momento al imputado plenos derechos de defensa en
el proceso de que va a ser objeto”.
3 Como indica QUERALT JIMÉNEZ, cit.: “Este status de imputado dura hasta que
se formula escrito de acusación; en el procedimiento ordinario, se pasa a ser pro-
cesado, y en el abreviado, acusado. Sin embargo, ambos términos son intercam-
biables, dado, además, que el procedimiento abreviado es el más frecuente. Aquí,
la acusación contra el sujeto se ha formalizado y se abre juicio oral contra él, es
decir, habrá de sentarse en el, en la ley inexistente, banquillo de los acusados”.
4 Texto de 1995.
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DNCN
un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización,
sealzaconlosbienesysecolocaensituaciónqueleimposibilitaodi-
culta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación. Entre quienes
opinaban que la obligación “ex delicto” nace de la infracción criminal y
quienes sostenían que la deuda no surge hasta que se dicta la Sentencia
en que se declara la responsabilidad –penal y civil- el legislador se ha
inclinado por la primera tesis. Hay que reconocer que no lo ha hecho
con toda la claridad que hubiera sido deseable pues ha considerado su-
jeto activo del delito al “responsable” de cualquier hecho delictivo, pero
ello no debe ser obstáculo para que el delito a que nos referimos pueda
ser cometido simplemente con actos realizados “con posterioridad” a
la comisión del hecho del que pueda derivarse la responsabilidad civil
aunque ésta no haya sido declarada todavía5”.
Rotunda en la misma línea es la sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias de 13 de diciembre de 2004 (JUR 2005/50720), que sobre el
derogado art. 258, y junto a los anteriores argumentos, que también re-
coge en su fundamento segundo, apuntala dicho criterio con el siguiente
concepto:
ElartículodelCódigoPenalsereerealresponsabledecualquier
hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión (no con posterio-
ridad a la fecha de la sentencia en la que resultare condenado), y con
lanalidaddeeludirel cumplimiento de las responsabilidades civiles
dimanantes del mismo realizare actos de disposición (…)”.
5 Trascripción literal de la sentencia de 3 de mayo de 2001 hace la sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (JUR 2008/64927) y la sentencia de la Au-
diencia Provincial de Asturias de 13 de diciembre de 2004 (JUR 2005/50720). En el
mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de abril de
2012 (ARP 2012/659): “(…) el precepto no exige la previa condena del responsable
para que pueda aplicarse el citado artículo. (SSTS 3-5-2001 (RJ 2002, 254), 9-4-2008
RJ  ySe arma enestaúltima que sonelementodel tipo
objetivo del delito la ocurrencia de un hecho delictivo; que con posterioridad al
mismo, el autor realice actos de disposición o contrajese obligaciones que dismi-
nuyan su patrimonio y que consiga con tal conducta una situación de insolvencia
total o parcial. Entendiendo la jurisprudencia que el delito se consuma con la
ejecución de hechos posteriores al hecho delictivo del que nacería la responsabi-
lidad civil, aun cuando no hubiere recaído condena respecto de este último”. El
autodel TribunalSupremode deoctubre deRJ arma el
delito del 258 (ahora 257.2), “pues el acusado, hoy recurrente, acometió una serie
de operaciones que se describe en los apartados 1 a 5, en un intervalo de tiempo
sumamente breve, e inmediatamente posteriores a la presentación de una denun-
cia penal con el recurrente, sin que tampoco aquí se requiera elemento subjetivo
especial alguno, fuera del dolo, cuya concurrencia ninguna duda ofrece, dadas la
circunstancias en las que se produjeron los hechos.
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L
La misma opinión mantiene a la luz del reformado artículo 257.2 vi-
gente en la reciente jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Su-
premode deenerodeRJ loarmasindejarlugara
dudas: “también que este precepto zanja una cuestión largamente discu-
tida como es la de si constituye alzamiento de bienes la conducta del au-
tor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo, pero
sabedor de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder
mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situa-
ciónqueleimposibilitaodicultademodosensiblelasatisfaccióndedi-
cha obligación, inclinándose el legislador por entender que la obligación
“ex delicto” nace de la propia infracción criminal; en suma, las acciones
descritas en el artículo 258 previgente (hoy 257.2) son punibles por su
mera realización tras la comisión del hecho delictivo, sin necesidad de
que la responsabilidad sea declarada en sentencia”6.
Se apoyan, además, muchas de dichas resoluciones, entre otros cri-
terios, en la comparación entre la redacción del artículo 257.1.2º (coin-
cidente con el vigente 257.1.2º en LO 1/2015, de 30 de marzo) y el 258
(vigente 257.2), “norma ésta que se encuentra en perfecta consonancia
con la recogida en el nº 2 del art. 257”, según indica la citada sentencia
de la AP de Asturias de 13 de diciembre de 2004. Sobre la comparación
entre ambos, entienden todas ellas que la última frase del 257.1.2º es tan
amplia: “iniciado o de previsible iniciación”, que incluso cuestionan la
necesidad del artículo 258 (vigente 257.2):
“pues para quien ha cometido un hecho delictivo productor de un
daño o perjuicio es más que previsible que se inicie contra él un proce-
dimiento penal en que se aseguren primero y se ejecuten después las
responsabilidades civiles nacidas del delito”. Y continúan: “de lo que
no puede dudarse ya es de que las acciones descritas en el mismo son
punibles por el mero hecho de que se realicen después de la comisión del
hecho delictivo y sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada
en sentencia”.
Escasas son los fallos jurisprudenciales que presentan una restricción
del alcance de este precepto o al menos dejan translucir, a la luz de los he-
chos probados, la necesidad de una condena previa, o como poco, de una
acusación o imputación anterior al alzamiento. En este sentido, la sen-
tencia de la AP de Granada de 19 de octubre de 2009 (JUR 2011/350910),
6 De igual criterio, sentencia de la AP de Tarragona de 17 de febrero de 2017 (JUR
(2017/110700): “La obligación de reparar el daño nace desde la comisión del deli-
to, no desde el dictado de la sentencia que declara la responsabilidad civil deriva-
da del delito cometido”.
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DNCN
tras absolver del delito de estafa que se les atribuía a los procesados, los
dispensa también de los delitos del 257.1.2º y del 258 (texto de 1995) por
los que igualmente venían denunciados, por entender que “los acusados
no son responsables de ningún hecho delictivo, luego es claro que no ha
podido nacer responsabilidad civil alguna dimanante del mismo, por
tanto huelga hablar de que hayan realizado actos de disposición o con-
traído obligaciones que disminuyan su patrimonio (…)”. En la misma
línea, la sentencia de la AP de La Coruña de 22 de noviembre de 2011
(JUR 2011/434425), absuelve asimismo “puesto que no se han acreditado
actosdedisposiciónoquegenerasennuevasobligacionesconlanali-
dad de eludir el cumplimiento de responsabilidades civiles, conforme a
lo ya expuesto, y porque no se ha apreciado la concurrencia del delito de
estafa ni de apropiación indebida”.
Exigiendo la imputación de un delito, la sentencia de la AP de Valen-
cia de 16 de mayo de 2001 (JUR 2001/199017), con contundencia, indica
que: “Y si bien es cierto que el precepto no dice expresamente en qué
momento el sujeto ha de llevar a cabo el acto de ocultación de sus bienes,
no lo es menos que para hablar de responsabilidad derivada del hecho
punible se hace necesario, al menos, la existencia de una imputación
(…)”. Al hilo de ello, requiriendo un procedimiento judicial, la sentencia
de la AP de las Islas Baleares de 20 de mayo de 2006 (JUR 2006/ 195465),
que señala: “Este artículo pretende dar protección expresa a la víctima
deldelitosiendoalnyalcabonecesarialaexistenciaantesotemprano
de un proceso penal, único lugar en que puede apreciarse la existencia
del delito o falta como tales” 7.
Sentado lo anterior, no podemos dejar de mostrar nuestro desacuer-
do con la redacción del artículo 257.2 vigente, así como con la dicción
del precepto inmediatamente anterior en el tiempo, esto es, el artículo
258 del que aquél trae causa. Y por otra parte, también nos hacemos eco
7 Continúa dicha sentencia: “Esto se cumple absolutamente en el caso presente por
lo que a la conducta de ocultación desarrollada por el referido acusado deberá
serle aplicado el tipo penal del art. 258 del citado texto legal. Efectivamente, Artu-
ro cometió delito de apropiación indebida y acto seguido vendió sus participacio-
nessocialesdeformacticia paraquenopudieranserembargadasporelBanco
de Crédito Balear”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de
diciembre de 2004 (ARP 2005/74), condena al acusado, Sebastián, imputado, pero
no condenado, por un delito contra la seguridad de los trabajadores, quien: “de-
cidió desprenderse de su patrimonio, singularmente de la mitad indivisa de una
ncaquedonóasuhijacooperadoranecesariaparacometerlainfracciónconla
nalidaddeeludir ensu momentolaresponsabilidadquepudiera derivarselo
que precisamente ha acontecido”.
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L
de la, a nuestro juicio, errónea interpretación que, en aras a su sentido
literal, han efectuado los tribunales de esta norma punitiva.
Comenzado con el antecedente artículo 258, que es el que ha dado
lugar a la línea jurisprudencial existente sobre la razón de ser de una
incriminación tal en el Código Penal, éste consideraba sujeto activo del
delito a: “el responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su
comisión…”. Pues bien, atendiendo a la primera parte de este inciso, es
decir, a “el responsable de cualquier hecho delictivo”, seguramente nos orien-
taríamosaentenderquedichanormaseestabareriendoalresponsable
cuyaautoríaenlacomisióndeunoshechosnalmentedelictivoshapo-
dido ser demostrada en un procedimiento judicial que ha culminado en
una sentencia condenatoria. De este modo, si en el artículo 258 (texto de
1995) se hubiera nombrado a “el responsable de un hecho delictivo que, con
lanalidaddeeludirelcumplimientodelasresponsabilidadescivilesdimanan-
tes del mismo, realizare actos de disposición…”, se podría haber defendido
entonces que el legislador estaba aludiendo a “el condenado por un hecho
delictivo”, entendiendo que responsable de un hecho delictivo lo es aque-
lla persona respecto de la cual ha podido probarse su intervención en la
comisión de un injusto antijurídico, y no suponiendo, por el contrario,
que responsable de un hecho delictivo es pura y llanamente aquél que lo
ha cometido, aun cuando ello todavía no se haya demostrado, e incluso
ni siquiera pueda llegar a demostrarse –así, podría haberse referido sen-
cillamente a “el condenado por un hecho delictivo-. En consecuencia, a
dicha redacción, la del 258 antes de la reforma de 2015, habría que haber
incorporado entonces, si se querían abarcar los alzamientos previos a la
condena, que la realización de tales actos de disposición los “realizare o
hubiere realizado”8.
Sin embargo, el legislador mencionaba no sólo al responsable de un
hecho delictivo, sino a éste que tras su comisión (con posterioridad a
su comisión fáctica), trataba de eludir las responsabilidades derivadas
del delito por él realizado o en el que hubiera intervenido. Desde luego,
de este modo apostillaba lo que quería castigar y, por supuesto, lo que
quería que persiguieran los tribunales y a quien quería que se castiga-
ra, que lo sería quien había cometido un delito, y desde el momento en
que lo había cometido9, siempre que se pudiera demostrar que había
8 Esto es, “el responsable de un hecho delictivo que realizare o hubiere realizado
actos de disposición…”, etc.; o, en su caso, y sin dejar lugar a dudas: el “conde-
nado por un hecho delictivo que realizare o hubiere realizado actos de disposi-
ción…”, etc.
9 Como señala ROCA AGAPITO, L.: “Los delitos de alzamiento de bienes (examen
de los artículos 257 y 258 del Código Penal)”, Anuario de Derecho concursal, nº 22,
461
DNCN
ocultado bienes para evadir su responsabilidad civil. El sujeto agente,
por tanto, tenía que ser consciente de que había cometido un delito, y
de que las actividades posteriores para desmontar su patrimonio se diri-
gían a esquivar el pago de la hipotética responsabilidad civil. Así, siendo
patente la voluntad del legislador, no se tomó conciencia de las graves
consecuencias que comprendía, -las que no han sido corregidas por la
LOpesealanotablemodicacióndesudiccióncomoelhacer
responsable a una persona de un delito, -castigado con la misma pena de
privación de libertad que la del delito de homicidio imprudente, al que
además se le añade una pena de multa de doce a veinticuatro meses-,
por ocultar bienes para no hacer frente a una supuesta deuda derivada
de un ilícito penal que es posible que no sea tal, por no poderse demos-
trar, o no poderse probar la intervención del sujeto en él, con la consi-
guiente presunción de culpabilidad que contenía el artículo 258 (CP de
1995) y que también contiene el artículo 257.2 (LO 1/2015) respecto de un
hecho que puede no haber sido visto aún en procedimiento judicial con
todas sus garantías, o, caso de haber sido enjuiciado, que puede acabar
con una sentencia absolutoria. Es decir, este tipo penal tenía –y tiene ac-
tualmente- su fundamento en una acción anterior respecto de la cual se
establece la presunción de que es delictiva (y puede no serlo), y respecto
de la cual se presume que se es responsable –al menos responsable civil
de los hechos-, y puede no serlo el sujeto.
Concretamente, y por lo que respecta a la redacción que la reforma
de la LO 1/2015, de 30 de marzo otorgó al concomitante artículo 257.2,
en nuestra opinión, nada aclara al respecto, antes al contrario, pues de
su lectura se deduce que abunda en el criterio del castigo por este delito
sin necesidad de declaración previa de responsabilidad criminal -y sub-
siguiente civil- por el hecho supuestamente cometido con anterioridad,
interpretación que sostiene la jurisprudencia más reciente, como ya se ha
reseñado anteriormente. Recogiendo en la descripción típica el tratarse
de un delito “que hubiere cometido o del que debiere responder”, se
pCon la expresa tipicación de esta modalidad se pone de relieve
queyala comisiónde lainfracción penales porsí solasucienteparaproducir
el nacimiento de una obligación, y por tanto, de la existencia de un deudor y de
un acreedor”. El mismo autor en “La prescripción de la responsabilidad civil de-
rivada de la comisión de un delito. Valoración crítica de la Ley 42/2015, de 5 de
octubre”, en Diario La Ley, 5 de enero de 2016, p. 12, donde señala: “Se ha venido
admitiendo por la doctrina y la jurisprudencia que se es deudor desde que se
comete el delito y que, por tanto, desde ese mismo instante se puede cometer ya
alzamiento de bienes”. Este autor otorga a la sentencia penal condenatoria el ca-
rácter de condición objetiva de procedibilidad (nota a pie de página 25 del artículo
“La prescripción de la responsabilidad…”).
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L
omite la exigencia de la condena previa. En relación al “delito que hubiere
cometido” seguimos en la misma línea y plantea las mismas dudas que la
dicción del anterior artículo 258, esto es, delito cometido, pero no nece-
sariamente sometido aún a enjuiciamiento con su correspondiente sen-
tencia condenatoria; y por lo que respecta a la variante de “delito del que
debiera responder”, tampoco resuelve el dilema, más bien avala el criterio
expuesto, pues “del que debiera responder” tanto puede ser el que toma
como sustento una condena, como aquél que habiéndose cometido y del
que debiera responder, no exige, de facto, una declaración de responsa-
bilidad criminal, pues la responsabilidad por el mismo se plantea por el
legislador como una mera hipótesis.
2. Conclusiones
Como sabemos, la responsabilidad civil nace del delito cometido,
como también sabemos que el juez la declara en su sentencia, y sólo a
partir de ese momento será exigible, siendo indiscutible que de la pro-
ducción de un daño surge la obligación de indemnizar, tanto en el plano
civil como, con mayor razón, en el marco penal10. Pero si el juez no pro-
clama dicha obligación es que, o el delito no fue tal, esto es, no existió,
o no ha podido demostrarse que existiera, que para el caso es lo mismo;
o el sujeto, acusado por el artículo 257.2, no es responsable de aquél, o
no ha podido demostrarse su responsabilidad en aquél, que para el caso,
también es lo mismo. Nos preguntamos, pues, lo siguiente: ¿Quiere de-
cir que el principio de presunción de inocencia decae frente al temor de
quenalmente la persona sea declaradaculpabledeun primer hecho
del que habría de resultar, en su caso, también una responsabilidad ci-
vilCreoquedebemosreexionarseriamentesobreesteextremo
La comparación con otros tipos de alzamiento de bienes, y concreta-
mente, con el 257.1.2º, como así lo han hecho algunas sentencias para ma-
nifestar la similitud entre ambos11, teniendo en cuenta que en este último
10 Para GARCÍA RIVAS, N.: Derecho Penal Español. Parte Especial (II), dir. F. Javier
ÁlvarezGarcíaValenciapladeudanonacecuandoelsujetorealiza
laacciónquedespuéssecalicacomodelitoofaltasinocuandoseestableceenel
fallormelacuantíaqueelperjudicadopuedereclamaralautordelhechodelic-
tivo, el cual se convierte, sólo a partir de ese momento, en deudor de aquél”.
11 Así, sentencia de la AP de Asturias, ya citada, de 13 de diciembre de 2004
(2005/50720): “Esta interpretación parece la más razonable si se lee el nuevo tipo
a la luz del anterior art. 257 en cuyo apartado 1.2º se considera autor de delito
equivalente al alzamiento de bienes previsto en el núm. 1º del mismo apartado a
quienconelndeperjudicarasusacreedoresrealicecualquieracto dedispo-
463
DNCN
resulta palmaria la innecesariedad de que se haya iniciado un embargo o
procedimiento ejecutivo o de apremio que, no obstante, es previsible que
se lleve a cabo, -“iniciado o de previsible iniciación”-, para proceder a su
persecución y condena12, nos lleva a reconocer, ciertamente la semejanza
entre ambos. Sin embargo, en el 257.1.2º se incluyen situaciones en las
que la obligación que da lugar a la deuda exigible es objeto directo de la
nalidaddelsujetoyporendedelacontrataciónefectuadaporejem-
plo, cuando se adquiere una vivienda que resulta impagada. Asimismo,
hayquesignicarquedichaobligación sehacepatenteentreotras po-
sibilidadesnosiempreperosíenmuchoscasosenlarmarubricada
en un documento anterior en virtud de la cual, el sujeto se obligó direc-
tamente a responder con sus bienes del pago, siendo consciente de que
previamente asumió tal compromiso, compromiso cuyo incumplimiento
posterior dará lugar a la correspondiente reclamación, y en su caso, em-
bargo de los bienes de que disponga el sujeto.
Por el contrario, tratándose del artículo 257.2 vigente, basado en la
responsabilidad civil derivada de un delito, es cierto que está presente
una obligación -fruto del injusto criminal que se ha cometido-, de res-
ponder civilmente de los perjuicios causados con el hecho delictivo, pero
dicha obligación no es resultado directo del objeto inmediato de la actua-
cióndelresponsablenielnprincipaldelmismoElobjetodirectodesu
comportamiento es la infracción de la norma penal con su consiguiente
resultado inherente (caso de haberlo); lo otro, la responsabilidad civil, es
una consecuencia adyacente a dicha infracción. Cuando un delincuente
actúa: mata, roba, lesiona, etc., se concentra en su aspiración principal,
que es matar, robar o lesionar, no atiende a que con dichos hechos lo que
hace es obligarse civilmente. Así, el que roba dinero es consciente de que
lo hace para lucrarse ilícitamente, no tiene presente que ha contraído
siciónpatrimonial ogenerador deobligacionesque dilatediculte oimpida la
ecaciadeunaembargoo deunprocedimientoejecutivo odeapremiojudicial
extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”. La última frase
del precepto –“iniciado o de previsible iniciación”- es tan amplia que cabe pre-
guntarse sobre la necesariedad del crear el tipo que hoy ocupa el art. 258 CP (…)”.
12 Dice la sentencia de la AP de Madrid de 15 de junio de 2007 (JUR 2008/140148):
“Por lo demás, ya se ha anticipado que no se precisa que recaiga una sentencia
penal para que se considere que la deuda existe, como tampoco se requiere que
exista una sentencia civil declarando una obligación derivada de la culpa civil
extracontractual para que opere el delito de alzamiento de bienes”. Y la sentencia
del TS de 15 de abril de 2014 (RJ 2014/2626), en relación con el 257.1.2º, señala:
“No es tampoco requisito del delito de alzamiento de bienes que se haya iniciado
la ejecución del procedimiento civil. Es irrelevante que los procedimientos de una
jura de cuentas se instase con posterioridad a la presentación de la querella”.
464
L
una obligación de la que deberá responder con su patrimonio; antes
al contrario, normalmente tratará de ocultar el delito y de eliminar las
pruebas que lo incriminen (derecho de defensa); otra cosa es que tras la
detención, enjuiciamiento y condena por “el hecho cometido”, y respon-
sabilidad personal por él (tiempo de cumplimiento en prisión), también
tenga que afrontar y asumir una indemnización inmanente al mismo,
pero ese derecho de crédito -bien jurídico en el delito de alzamiento de
bienes- a favor de la víctima, que se ha convertido en acreedora de la
deuda, sólo será real y exigible cuando haya una sentencia condenatoria,
que es la que reconoce públicamente la responsabilidad civil, pues en
ausencia de aquélla, ésta se habrá esfumado.
Así, la condena por el artículo 257.2 sólo podrá tener lugar cuando
haya habido sentencia condenatoria por el delito que sirve de base a este
alzamiento de bienes, sea cual sea el momento en que éste se ha realizado13,
13 Así, también QUINTERO OLIVARES, G.: Comentarios a la Parte Especial del Derecho
Penal, Pamplona, 2011, p. 724: “no se puede perseguir esta modalidad de delito
antesdequesepronunciesentenciaqueconrmelaresponsabilidadcivildelsu-
jeto que en principio dio por sentado que sería condenado, o por lo que pudiera
pasarysealzóconsusbienesCiertoqueelpreceptosereerearesponsables
de un hecho delictivo. Pero esa condición de responsable no puede ser declara-
da anticipadamente en otro proceso y antes de la sentencia en el proceso prin-
cipalDe lamisma opinión CÓRDOBARODA J Comentarios al Código Penal.
Parte Especial. Tomo I, directores Córdoba Roda, J.-García Arán, M., Madrid, 2004,
p. 880: “Ello no obstante, entendemos que sí que es necesario que en el momen-
to de efectuarse el enjuiciamiento de un hecho como constitutivo del tipo del
arthayarecaídosentenciarme quecondeneal sujetoactivo comorespon-
sable del delito cuyas responsabilidades civiles hayan sido eludidas. Lo contrario
supondría el que un Tribunal pueda estimar que se ha cometido un delito como
presupuesto para la aplicación del art. 258, sin haber efectuado un enjuiciamiento
en un proceso con todas las garantías que haya conducido a entender que se ha
realizadodicho delitoGONZÁLEZ RUS JJSistema de Derecho Penal Español.
Parte Especial, coord. Lorenzo Morillas Cueva, Madrid, 2011, p. 540: “En todo caso,
no se integrará el delito si, a pesar de haberse provocado la insolvencia, el sujeto
resulta absuelto”. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, Parte Especial, Valencia, 2010,
p. 464: “de ahí que la existencia del presupuesto del tipo delictivo y del propio de-
lito quede supeditada a la condena penal por el delito originariamente cometido
(homicidio, lesiones, agresión sexual, etc.) que genere también las responsabilida-
des civiles frustradas durante (o antes de) la tramitación del proceso penal, por lo
que el juez o tribunal que entienda del alzamiento de bienes deberá suspender el
procedimiento hasta que se resuelva como cuestión prejudicial (art. 4 LECrim.) si
efectivamente hubo o no una obligación”. GARCÍA RIVAS, cit., p. 375: “En cual-
quier caso, no admite dudas un dato fundamental: sólo surge la responsabilidad
civil ex delicto a partir del momento en el que el juez dicta un fallo condenatorio y,
cabríaañadirsiempre quesea rmeMientras puedadiscutirse laresponsabili-
dad penal del sujeto no podrá asegurarse que esa persona tendrá que hacer frente
es decir, sea cual sea el momento en que levante los bienes: antes de la
condena, tras ésta, antes de la propia imputación del delito o acusación
por el delito, o inmediatamente después de la comisión del mismo. La
sentencia condenatoria, pese a no haberla requerido expresamente el le-
gislador, debe ser exigida como conditio sine quae non para la punición
por este delito, y podemos conceptuarla, como indica QUINTERO OLI-
VARES14, como condición objetiva de punibilidad, pues de ella debe de-
pender el castigo por el 257.2, no pudiendo ser concebida como elemen-
to (tácito) de la descripción típica. Sin embargo, la existencia del delito
previo sí es elemento del tipo, porque si no hay delito anterior, no hay
base para el artículo 257.2, esto es, éste decae, siendo la sentencia previa,
como se ha indicado, el requisito absolutamente necesario y vinculante
para el castigo por el mismo: el hecho no existe si no se declara en sen-
tencia que existió.
Por otra parte, el aspecto subjetivo del delito vendrá integrado -ade-
más de por la intención de eludir la responsabilidad civil, elemento sub-
jetivo que determina su comisión exclusivamente dolosa-, por la cons-
ciencia del autor de haber realizado previamente un hecho delictivo. Así, si el
dolo del autor no abarca el ser consciente de haber cometido un delito,
esto es, desconoce que ha realizado un injusto criminal, bien por estimar
que no concurren todos sus elementos, o por presumir que la conducta
no está prohibida, no puede darse el 257.2 porque su realización, o sea,
el alzamiento de los bienes en el mismo, va vinculado a su conocimiento
sobre la actuación delictiva precedente. Y si el autor cree haber cometido
un primer delito que no es tal, la insolvencia generada con posterioridad
a este delito putativo también determinará la irresponsabilidad penal
por la creencia errónea de estar alzándose con sus bienes para no hacer
frente a una responsabilidad inexistente.
En conclusión, la condena por el tipo del 257.2, que tiene su sus-
tento en la comisión de otro delito anterior, supondrá necesariamente
a alguna responsabilidad civil ex delicto”. Para GALLEGO SOLER, en Comentarios
alCódigoPenalReformaLOyLO, directores Corcoy Bidasolo, M.-Mir
Puig, S., Valencia, 2015, pp. 908-909: “El nacimiento de la deuda es un requisito
indispensable, pero dicho elemento surge posteriormente como consecuencia de
la condena por la comisión de un delito. Es decir, se distingue el momento desde
el que se puede realizar la conducta típica de ocultamiento de bienes (desde que
se realiza el hecho generador de responsabilidad penal y por tanto civil ex delicto)
y el momento en que el delito se pueda entender consumado, lo que requiere
constatar con posterioridad la existencia de una obligación”.
14 QUINTERO OLIVARES, cit. p. 724: “Por lo tanto, en el alzamiento de bienes
postdelictual la sentencia declarando la responsabilidad opera de hecho cual si se
tratara de una condición objetiva de punibilidad”.
466
L
demostrar la perpetración de este último. Lo contrario entraña una su-
posición respecto del hecho anteriormente cometido, ocasionando una
vulneración del principio de presunción de inocencia: se le condena por
no querer hacer frente a la responsabilidad civil derivada de un delito
cuya intervención en él no ha sido demostrada, lo que puede compor-
tar la dramática situación de castigar a un inocente por levantar bienes
para no hacer frente a la indemnización pecuniaria que le corresponde
a la víctima de un delito del que él nada tiene que ver, o cuya responsa-
bilidad no ha quedado debidamente acreditada. Una interpretación en
otro sentido de este precepto supondrá perpetuar un desatino legisla-
tivo que puede permitir seguir condenando por un delito sobre la base
de otro anterior quizás no enjuiciado aún, y que caso de serlo, podría
concluir con la absolución del acusado del mismo, encontrándonos ante
la paradójica situación de la concurrencia de una infracción penal sobre
el fundamento de un inexistente hecho delictivo previo. Como indicara
GARCÍA RIVAS15 en relación con el derogado artículo 258 (art. 257.2 LO
1/2015), “resulta cuando menos dudoso que este precepto satisfaga las
exigencias derivadas de los principios constitucionales de lesividad y
de culpabilidad”, a lo que nosotros añadiríamos al propio principio de
presunción de inocencia16, principio que si un estado de derecho llega
a quebrantar, habremos enterrado las mínimas garantías que deben de
regir en él. Pese a ello, no parece que los tribunales estén en la línea de
controlar la interpretación de este precepto en el sentido expuesto en
este trabajo, como se evidencia en la jurisprudencia más reciente sobre
el tema.
15 GARCÍA RIVAS, cit., p. 377.
16 Así, ROCA AGAPITO, “Los delitos de alzamiento de bienes…”, cit., p. 101: “Sin
embargo, dicho esto hay que precisar que el art. 258, por respeto a la presunción
de inocencia, exige como requisito para poder castigar por este delito que se haya
dictado una sentencia en la cual se declare la correspondiente responsabilidad
civil”.

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